El Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto No. 106368 del 05 de junio de 2017, reiteró que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-049 de 2017, unificó su jurisprudencia con relación al concepto denominado “Estabilidad Ocupacional Reforzada” la cual representa una evolución del concepto de “Estabilidad Laboral Reforzada”, para casos en los que una persona se encuentra en condición de discapacidad física, sensorial y psíquica, haciendo aplicable dicha estabilidad, a las personas vinculadas por Contrato de Prestación de Servicios y/o Contratos de Aprendizaje.

Por lo anterior, nos permitimos analizar y recordar los principales argumentos reiterados por la Corte Constitucional con relación al concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada”, dadas sus implicaciones y obligaciones, de especial observancia para el Sector Empresarial:

La diferencia en la evolución del concepto jurisprudencial encuentra fundamento, según la Corte, en el principio de “estabilidad” (CP art 53), el cual no es exclusivo de las relaciones laborales, sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, “en todas sus formas” (CP art 53). Es por lo anterior que, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. Al respecto aclaró la Corte que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” (Sentencia T-1040 de 2001).

Por tanto, las personas que se encuentren en tal condición, estarán sujetas a una especial protección fundada en los principios de solidaridad e integración social (CP arts. 1, 43 y 95). Lo anterior implica que cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante, sus empleados y contratantes tienen el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por el Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de la obligación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales.

Lo anterior, en el entendido que, en palabras de la Corte: “una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (…) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación.”

De esta forma, dicha protección, como se ha reiterado, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. Tal interpretación de la Corte, sienta sus bases en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado.

En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo.

Por lo tanto, la violación a la Estabilidad Ocupacional Reforzada implicará:
I. La declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato;
II. El reintegro bajo condiciones análogas o garantizando su reubicación, o la renovación del contrato;
III. Indemnización de ciento ochenta (180) días de remuneración según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

En conclusión, la Sentencia Unificada de la Corte Constitucional implica principalmente que quien contrata un servicio debe tener claro que sus relaciones deben trascender el principio de utilidad que en general es válido para observar sus actos contractuales, sus relaciones patrimoniales y la disposición de sus bienes económicos; y que por lo tanto, deberá actuar con solidaridad, siendo entonces un garante y protector de quien presta el servicio, de forma tal que una afectación en la salud de éste, genera un deber de protección legal.

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