Contrapartida

De Computationis Jure Opiniones

Número 3904, octubre 29 de 2018

Mediante el Decreto extraordinario 2150 de 1995 se expidieron normas generales sobre el reconocimiento de personerías jurídicas.

Pocos han dado efecto a la expresión “si es del caso” contenida en el numeral 10 del artículo 40 del citado decreto, que regula el contenido de los estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Dicho numeral reza: “10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso”.

Obviamente, la norma asumía que habría revisor fiscal cuando fuera exigido por otra disposición o cuando los constituyentes de la entidad así lo acordaren.

Así las cosas, en la mayoría de los casos, las funciones del revisor serían las que se desprenden de la Ley 43 de 1990 y de los estatutos de la persona jurídica. Ante eventuales vacíos cabía aplicar por analogía el régimen de las sociedades comerciales, sin afectar la naturaleza y funcionamiento de las mencionadas organizaciones.

Las cosas cambiaron sustancialmente con la expedición de la Ley 1314 de 2009 porque esta dispuso: “ARTÍCULO 15°. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a éste.

De tal manera que cuando superen los límites previstos en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán tener revisor fiscal, el cual tendrá las funciones enumeradas en el artículo 207 del Código de Comercio.

Las funciones del revisor fiscal deben desarrollarse en el marco del principio de independencia, que supone la libertad de criterio, la libertad de acceso a la evidencia y la libertad de opinión.

Hoy en día las comunicaciones entre el revisor fiscal y la entidad respectiva se encuentran regidas por las normas de aseguramiento de información. Por ejemplo, véase la Norma Internacional de Auditoría 260 Comunicación con los responsables del gobierno de la entidad, la Norma Internacional de Auditoría 265 Comunicación de las deficiencias en el control interno a los responsables del gobierno y a la dirección de la entidad, la Norma Internacional de Auditoría 700 Formación de la opinión y emisión del informe de auditoría sobre los estados financieros. Estas disposiciones no imponen la obligación de informes mensuales sobre la situación financiera. Por ello, si se consideran necesarios, deben consagrarse en los estatutos o en la solicitud de cotizaciones. Los administradores carecen de autoridad para exigir al revisor fiscal pronunciamientos.

Hernando Bermúdez Gómez

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