A partir del gravamen que estableció la ley 1819 de 2016 sobre la repartición de dividendos a personas naturales residentes en Colombia y a personas naturales y entidades no residentes en Colombia, cobra especial importancia el estudio del impacto que pueda tener la distribución de dividendos en acciones y/o la capitalización de utilidades a efectos de optimizar el impacto en el impuesto sobre la renta al igual que en la conformación (para los accionistas personas naturales) del “Ingreso Base de Cotización” (IBC) sobre el cual se efectuarán los aportes al sistema de seguridad social.

Según lo expuesto en los artículos 36-2 y 36-1 del Estatuto Tributario (“E.T.”), tanto la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social (distribución de dividendos en acciones), o su traslado a la cuenta de capital (capitalización interna de utilidades) es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (Incrgo). Igual efecto tiene la capitalización de la cuenta de la revalorización del patrimonio. Esto último se concluye de una interpretación sistemática del inciso 1 del artículo 36-2 del E.T., pues -contrario a lo que opina parte de la doctrina- no podría dársele otro alcance diferente porque en tal caso habría de entenderse que la distribución de utilidades proviene de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, y claramente ambas cuentas patrimoniales tienen un origen diferente e inconfundible.

El tratamiento de la distribución de dividendos en acciones y de la capitalización de utilidades beneficia más a las sociedades que cotizan en bolsa que a aquellas que no lo hacen, pues para las primeras tal beneficio se extiende aún a la parte que exceda de las utilidades que no constituyen renta ni ganancia ocasional de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 del E.T. Esta discriminación entre ambos tipos de sociedades (las listadas y no listadas en bolsa) no se encuentra justificada en ningún principio de rango constitucional, por lo cual cursa hoy una demanda ante la Corte Constitucional para otorgar a ambos tipos de sociedades iguales prerrogativas ente la ley.

Tanto la capitalización de utilidades, entendida como el traslado de las utilidades del período o de las reservas por utilidades de períodos anteriores a la cuenta de capital, como la distribución de dividendos en acciones o cuotas (supuesto expresamente autorizado por el artículo 455 inc. 3 del Código de Comercio) puede ejecutarse de una de dos formas; mediante la emisión de acciones que -en principio- se adjudicarían a todos los accionistas a prorrata de su participación en el capital, o mediante el incremento del valor nominal de las acciones ya existentes.

De optarse por la primera opción, cada accionista recibiría un ingreso en especie equivalente al valor comercial del número de acciones emitidas al momento de la entrega (art. 29 del E.T.). Tal ingreso, en caso de no ser un Incrgo, tendrá incidencia directa en la determinación del impuesto sobre la renta al igual que en la determinación de su “IBC”, siempre que el receptor sea una persona natural rentista de capital.

Por el contrario, si la distribución de dividendos o la capitalización se realiza incrementando el valor nominal de la acción, el accionista, lejos de percibir un ingreso susceptible de enriquecerlo, tendrá una valorización en su inversión, lo cual no genera impacto alguno respecto a su impuesto sobre la renta pero si integra el costo de su activo, beneficiándolo así para el momento en que quiera disponer de su inversión.

De igual forma, tal capitalización o distribución de dividendo en acciones realizado mediante el incremento del valor nominal de las acciones, no impactará su “IBC”, habida cuenta de que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 establece que se ha de cotizar sobre “los ingresos declarados guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”.

Así pues, al no ser este un ingreso efectivamente percibido -ni en dinero ni en especie-, no podrá afectar de forma alguna el IBC.

 

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