Importante … (Abril 4 de 2017)
Una persona me está destacando que la modificación que el artículo 345 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016
http://www.dmsjuridica.com/
le introdujo al artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de abril 25 de 1996
http://www.alcaldiabogota.gov.
termina provocando que a todos los que prestan servicios profesionales como personas naturales sí se les empieza a considerar como responsables del ICA en todos los municipios de Colombia (algo que solo sucedía en Bogotá)
Resulta que el artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de 1996 (el cual recopilaba la norma del artículo 34 de la Ley 14 de 1983), decía, hasta diciembre de 2016, lo siguiente en relación con la definición de “servicios” que estarían sujetos al ICA
“Artículo 199º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunicad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.”
Nótese que en la parte final se daba a entender que los servicios profesionales prestados “a través de sociedades” era lo que se consideraba como un servicio sujeto al ICA. Por tal motivo, en los estatutos tributarios municipales de muchos municipios se establecía que el ejercicio de profesiones liberales como personas naturales (es decir, sin utilizar sociedades) eran actividades excluidas del ICA (eso lo dice por ejemplo el artículo 83 del Decreto Municipal de Cali 259 de mayo de 2015 que contiene el actual Estatuto Tributario del municipio de Cali
http://www.cali.gov.co/
Sin embargo, sucede que la nueva versión del artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de 1996, luego de ser modificado con el artículo 345 de la Ley 1819, dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 199 (modificado con el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016). Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.”
Al respecto, sucede que esa nueva versión del artículo 199 del Decreto-Let 1333 de 1996 termina siendo la misma que desde hace tiempo ha estado incorporada en el numeral 4 del artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de julio de 1993, decreto que aplicaba en exclusiva para el Distrito especial de Bogotá.
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Por tanto, era en Bogotá donde siempre se habían basado en lo que dice ese Decreto-Ley 1421 de 1993 y por ello, desde el año 1994 en adelante, a través de lo dispuesto en el Decreto 807 de diciembre de 1993, sí le han impuesto el gravamen del ICA a los profesionales independientes que trabajen como persona natural en el distrito de Bogotá (ver por ejemplo esta doctrina del año 2002 de la Secretaria de Hacienda de Bogotá)
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GRACIAS DR DIEGO, DESDE MOCOA UN SALUDO ESPECIAL
Pues si estuve viendo que tal parece que para el 2018 nos tocara presentar el ICA en todos los municipios para las profesiones Liberales es decir a todos los profesionales independientes.
en una empresa que posee un contrato de mandato con una entidad transportadora de transporte urbano, le maneja la recaudación de caja única , al momento de devolver los recaudos obtenidos para terceros a los propietarios de buses afiliados debera practicar retencion de industria y comercio ?
Cordial Saludo
Un contrato de mandato es un mecanismo legal para entregar el manejo y administración de un bien. Por lo tanto, el beneficiario de los ingresos sigue siendo el mandante, es decir, el propietario. La empresa transportadora no debería hacer nada distinto de lo que hace el beneficiario del servicio, esto quiere decir, que si un cliente realiza retención en la fuente, el mandatario debe trasladarla al mandante, de lo contrario no. Puede ser que por prevención y a fin de que el mandante cumpla con las obligaciones de industria y comercio, la empresa transportadora realiza dicha retención.