El AIU es una figura especial de tributación para actividades y servicios especiales; este nuevo término fue introducido por el artículo 46 de la ley 1607 del año 2012, estableciendo una base gravable del Impuesto Sobre las ventas en la parte que corresponde al AIU en los servicios estipulados en el artículo 462-1 del E.T.

 

¿Qué significa las siglas A.I.U?

 

Administración: costos indirectos tales como Honorarios, arrendamientos, servicios

Imprevistos: es un valor que respalda eventualidades que puedan generar sobrecostos

Utilidades: la percepción de una utilidad económica para el contratista

 

En ese orden de ideas, la ley 1819 de 2016 modifica el artículo 462-1, exactamente en el parágrafo el cual anteriormente nos decía que:

PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.

Con la modificación de la ley 1819 de 2016, reza lo siguiente:

PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

La norma realiza una modificación aclaratoria, mencionando que para efectos de la retención en la fuente e impuestos territoriales deben estar ligados a la base AIU solo y únicamente en las actividades estipuladas en el artículo 462-1 del E.T.

 

Por otro lado, la ley 1819 no modifica el inciso primero del artículo 462-1, el cual puntualiza la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente al 16%; sin tener en cuenta que esta misma ley incrementó la tarifa del IVA del 16% al 19%. Para ello la DIAN expidió el Concepto 901902 de marzo 9 de 2017 donde aclara que la tarifa aplicable será del 19%

112 comentarios

  • Saludos, sabe alguien si formalmente exista alguna resolución o norma que limite el valor del AIU específicamente al 25% en entidades como la ANI. Me lo dicen pero no me dan un soporte del tema. Gracias

    Paulo Andres Argote Cabrera Responder
    • Cordial Saludo

      El AIU o porcentaje que conforma los aspectos de Administración, Imprevistos y Utilidad, el cual depende de cada contrato y no está regulado por ninguna norma. Sin embargo, para efectos Fiscales se toma el 10% como el mínimo para liquidar la base del Impuesto sobre las Ventas – IVA.

      Por otra parte, dicho porcentaje debe ser acorde a la actividad realizada y al modelo de negocio, lo cual significa que se debe sustentar tanto con un presupuesto como con la ejecución del mismo, todo ello para evitar manipulación de dicho porcentaje.

      BLACOLOMBIA Responder
  • Buena tarde. Tenemos una empresa que presta servicios de conserjería, aseo y mantenimiento. Inicialmente la creamos como persona natural pero como ya se llegó a los topes estipulados por la DIAN la convertimos en una SAS. Mi pregunta es para facturar con la figura AIU debemos solicitar algún permiso a alguna entidad para poder incluir esta figura en la facturación? Agradezco su ayuda.

    Anayive Parra Puerto Responder
    • Cordial Saludo

      El AIU es una base especial para distintos propósitos, incluyendo la liquidación del IVA, sin embargo, no todos la pueden emplear. El art. 462-1 ET establece que se aplica para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

      Usted debe evaluar si es una empresa de servicios temporales, si es así, debe obtener el permiso del Ministerio de Trabajo y luego si puede utilizar como base el AIU. Si no lo es, la base es el 100% del servicio. La tarifa es del 19% a pesar que la norma establece el 16%.

      Existe otra excepción, establecida en el art. 468-3 ET que en su numeral 4 establece:

      “4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo la discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.”

      En este caso, hay mas requisitos:

      1. Debe ser una entidad dentro del art. 19 ET
      2. Debe estar autorizada por el estado
      3. La base es el AIU y la tarifa es el 5%

      BLACOLOMBIA Responder
  • Cordial saludo, mi inquietud es, si una constructora ejecuta un contrato supongamos de 30.000.000 y a este le aplica aiu por el 10% donde de ese 10% solo el 5% vendria hacer la utilidad, entonces el iva lo aplico sobre ese 10% (3.000.000) del aiu total ó puedo aplicarlo sobre el 5% (1.500.000) de ese aiu. Muchas gracias

    Juan David Castaño Responder
    • Cordial Saludo

      Cuando se mencionan contratos de construcción, se hace referencia a contratistas que construyen y no a empresas constructoras cuya actividad es fabricar casas o apartamentos para la venta.
      Acorde al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, “En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

      En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.

      Por lo tanto la base gravable para el IVA corresponde al 100% de los honorarios obtenidos por el constructor; en excepción de los casos en que estos no sean pactados, donde la base gravable sería la utilidad.

      Cuando se utiliza el concepto AIU, se está incluyendo los concepto Administración, Imprevistos y Utilidad. La base entonces de acuerdo con el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble (art. 3 decreto 1372/92) la base será la utilidad. Esta utilidad se determina normalmente sobre los presupuestos de la obra.

      BLACOLOMBIA Responder
  • Buenos días por favor me pueden informar si en la contabilidad en un Sindicato de Gremio el AIU serian los ingresos brutos no el total de la facturación, y si es el AIU la diferencia como se lleva en la contabilidad o estado de resultados. agradezco de antemano su pronta respuesta.

    Juan Gomez Responder
    • Cordial Saludo

      El AIU es una metodología utilizada por contratistas en los contratos de construcción y por parte de las empresas de servicios temporales y de vigilancia y seguridad privada. Otras entidades, como las de transporte separan sus ingresos propios y los de terceros sin utilizar el margen de utilidad bruta (AIU).

      Solo se puede utilizar en los casos previstos por la ley como es el caso del IVA en el art. 462-1 ET y en renta en el art. 102-2 para las empresas de transporte.

      Para el cálculo del IVA el artículo 462-1 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) (Hoy 19%) del valor del contrato.

      Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.”

      BLACOLOMBIA Responder
  • Una empresa que fabrica vende e instala divisiones de baño, puede cobrar AIU y por e de su Iva respectivo y si además está empresa tiene IVA a favor por importaciones,que implicaciónes tendría sobre ese Iva a favor si ahora realizara esa figura?? Gracias

    Claudia Amaya Responder
    • Cordial Saludo

      Acorde al Artículo 1.3.1.7.9 del decreto 1625/16 (antes artículo 3 del Decreto 1372/92), “En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

      En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.”

      Así mismo el Concepto Unificado 001 de 2001 en su numeral 1.4 define como servicio de construcción lo siguiente:

      “Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados

      Lo primero que debe hacer es evaluar si la actividad que realiza se ajusta a la anterior definición. En nuestro criterio pensamos que existe cierto grado de ambigüedad en la expresión “que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble”, lo cual podría concluirse que no cumple con la definición. Sin embargo, sugerimos elevar la consulta específica a la división jurídica de la DIAN.

      Ahora bien, Si llega a cumplir la definición de construcción, la base gravable para el IVA corresponde al 100% de los honorarios obtenidos por el constructor; en excepción de los casos en que estos no sean pactados, donde la base gravable sería la utilidad.

      Cuando se utiliza el concepto AIU, se está incluyendo los concepto Administración, Imprevistos y Utilidad. La base entonces de acuerdo con el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble (art. 3 decreto 1372/92) la base será la utilidad. Esta utilidad se determina normalmente sobre los presupuestos de la obra.

      BLACOLOMBIA Responder
  • Buenas noches muchas gracias por este espacio, la consulta es si una empresa creada como S.A.S que se dedica a la limpieza general interior de edificios, apartamentos y toda clase de interiores, puede optar por la facturación con relación al AIU según el articulo 462-1 E.T, calculando como mínimo el 10% del valor del servicio prestado para el cálculo del 19% del IVA, esté 10% sería un ingreso por lo tanto se contabiliza en la cuenta 4, los demás valores del servicio se contabilizan en una 28 o hacen parte también del ingreso, es decir la generación de la factura como debería hacerse, o por lo contrario estos servicios son gravados con el IVA del 19% en su totalidad, muchas gracias por su ayuda.

    Adrian Giraldo Responder
    • Para la base especial de IVA basada en AIU se necesita que la empresa esté autorizada por el Ministerio del Trabajo (ver art. 462-1 ET)

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Si una empresa de vigilancia vende cámaras el iva que factura lo pueden hacer por AIU.

    Leidy Responder
    • Cordial saludo

      La venta de cámaras corresponde a enajenación de bienes los cuales son gravados. Sin embargo, la ley puede determinar según su naturaleza que sean gravados, exentos o excluidos. Para ello, sino hay excepción, como es el caso de las cámaras, se entienden gravados.
      Por el contrario, el AIU, hace referencia al SERVICIO DE VIGILANCIA. Dentro del servicio de vigilancia, la entidad puede incluir las cámaras, que es otro escenario para analizar. En ese caso, no habría venta de cámaras sino que se convierten en una herramienta de vigilancia. En este último caso, le reiteramos NO HAY VENTA y las cámaras siguen siendo un activo de la Entidad de Vigilancia.
      El Servicio de Vigilancia se encuentra regulado en el artículo 462-1 E.T Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
      Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
      Teniendo como base el artículo mencionado, se debe tener claro las actividades o servicios que presta la entidad, para definir que en la venta se aplique la tarifa general, que en este caso no existen excepciones, y en el servicio de vigilancia se utilice la modalidad de AUI para facturar.

      Camila Agudelo Responder
  • Buen día, me nace una pregunta el AIU solo será una base para impuesto o este también se incluye dentro del valor de la factura, es decir contrate una empresa de seguridad privada y me cobran ese AIU también, aparte del IVA

    Mayra Responder
    • Cordial saludo,
      El AIU es una metodología utilizada por contratistas en los contratos de construcción y por parte de las empresas de servicios temporales, de vigilancia y seguridad privada.
      Cuando se presenta esta modalidad se deben distinguir los diferentes valores: valor del servicio o contrato, valor del AIU, valor del IVA.
      El importe del AIU debe aparecer en la factura, en la cual se especifique el valor o porcentaje que se ha asignado a cada elemento que lo conforma (administración, Imprevistos, utilidad), por lo cual es un valor que el contratante deberá asumir.
      Cada elemento del AIU, serán calculado teniendo como base el valor del servicio y el porcentaje asignado a cada uno, recordando que este no puede ser inferior al 10% del valor del contrato o en este caso del servicio.
      Recuerde que según el artículo 462-1 del Estatuto tributario, estipula que la base para el cálculo del IVA, para los servicios de vigilancia será el AIU:
      Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
      Teniendo en cuenta lo anterior, es importante tener claridad sobre la diferencia entre el AIU y el valor del IVA a pagar. El IVA será calculado con base en el AIU. Por lo cual Ambos harán parte de la factura, y por ende tendrán que ser cancelados.

      Camila Agudelo Responder
  • Buenas noches, una empresa dedicada a los servicios de Construcción exactamente con actividad economica 4111, el concepto de AIU sobre esta utilidad sera la base gravable para los impuesto de Iva pero para el caso de retenciones en la fuente e ica sera la misma ó es por el 100% de los ingresos facturados incluyendo el AIU ejemplo: subtotal 10.000.000
    A 5% 500.000
    I 2% 200.000
    U 3% 300.000
    11.000.000
    IVA (UTILID) 19% 57.000

    Rtencin base 300.000 utilidad
    Rtencin base 11.000.000 total Ingresos

    Yanneth Rodriguez Responder
    • Cordial Saludo.

      Se debe tener en cuenta diferenciar los contratos de construcción con la enajenación de bienes inmuebles. La enajenación de inmuebles corresponde a constructoras que fabrican y venden inmuebles NUEVOS, pero también cuando se realizan sobre bienes usados.
      La retención en la fuente de los contratos de construcción, es decir, el servicio de construcción que realiza un contratista por cuenta de un contratante para que edifique una obra, se encuentra establecida en el artículo 401 ET, así:
      Artículo 401. Retención Sobre Otros Ingresos Tributarios: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones.

      Este artículo establece que el gobierno establecerá el porcentaje mendiante una disposición regulatoria. El Decreto compilatorio en materia tributaria es el 1625 de 2016, el cual establece lo siguiente:

      Decreto 1625/ 16 Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%).
      Por lo anterior, la retención en la fuente vigente es el 2% sobre el total del contrato, pues en el texto no se menciona una base diferente.
      Para Industria y Comercio, la tarifa depende de cada municipio, y su base gravable se establece en el estatuto de rentas municipales. (No se le informa por cuanto desconocemos el municipio al cual se aplica la retención)

      Camila Agudelo Responder
  • Buen dia, quiero confirmar, en el caso de adicionales de obra, es decir sin que la obra erte terminada, aplica AIU? o es IVA pleno? Que pasa si los adicionales son en una UT ?

    EV Responder
    • Cordial Saludo.

      Cuando se realiza un contrato de construcción o servicio de construcción se utiliza habitualmente la modalidad de AIU, esto es extensivo cuando se efectúa un OTRO SI o modificación del contrato.
      Distinto sería que los adicionales se realicen con un contrato diferente, el cual debe analizarse si es servicio de construcción dentro del artículo 200 ET o se trata de otro tipo de contratos.
      Esto es independiente de que se realice el servicio de construcción por parte de una persona natural o jurídica, o a través de un Consorcio o Unión Temporal

      Camila Agudelo Responder
  • Buen dia

    Para obras, en caso de adicionales sin que la obra este terminada sino por reprocesos entre sociosde una UT, se debe manejar AIU o debe ser IVA pleno?

    EV Responder
    • El artículo 18 ET fue modificado por la ley 1819 de 2016 en el cual se establece que los impuestos de los contratos de colaboración, los impuestos se manejan como transacciones entre partes independientes, o sea, que depende del tipo de contrato y si a estos se les puede aplicar AIU

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • saludos, somos una empresa de carpinteria metalica para el area de la construccion, el AIU aplica solo para contratos con empresas y constructoras? o tambien aplica para contratos con personas naturales donde la venta es solo para su casa?… otra pregunta; el AIU se aplica desde un valos minimo de contrato?

    jerson salazar Responder
    • Cordial Saludo.
      El AIU es una metodología utilizada por contratistas en los contratos de construcción y por parte de las empresas de servicios temporales, de vigilancia y seguridad privada. Es importante tener clara la diferencia entre las modalidades mencionadas y otras modalidades como la venta o comercialización de productos para la construcción y la enajenación de bienes inmuebles.
      Lo anterior se encuentra sustentado en los siguientes artículos:
      Artículo 462-1 E.T Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo (..).
      En cuanto a los contratos de construcción el Concepto Unificado 001 de 2001 en su numeral 1.4 define como servicio de construcción lo siguiente:
      “Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados”
      Teniendo en cuenta lo anterior, la venta de productos para la construcción a personas naturales o jurídicas no cumplen con la definición de contrato de construcción mencionado, lo cual nos permite concluir que no se podría manejar bajo la modalidad del AIU.

      Camila Agudelo Responder
  • Buenas tardes
    Una empresa que fabrica Ventanas, Puertas, Pasamanos , Rejas aplica para la aplicacion o elaboración de contratos aplicando a la AIU y lo puedo realizar con la actividad económica 4330.
    agradecería su ayuda

    Claudia Restrepo Responder
    • Cordial Saludo.
      El AIU es una metodología utilizada por contratistas en los contratos de construcción y por parte de las empresas de servicios temporales, de vigilancia y seguridad privada. Es importante tener clara la diferencia entre las modalidades mencionadas y otras modalidades como la venta o comercialización de productos para la construcción y la enajenación de bienes inmuebles.
      Lo anterior se encuentra sustentado en los siguientes artículos:
      Artículo 462-1 E.T Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo (..).
      En cuanto a los contratos de construcción el Concepto Unificado 001 de 2001 en su numeral 1.4 define como servicio de construcción lo siguiente:
      “Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados”
      Teniendo en cuenta lo anterior, la venta de productos para la construcción a personas naturales o jurídicas no cumplen con la definición de contrato de construcción mencionado, lo cual nos permite concluir que no se podría manejar bajo la modalidad del AIU.
      En cuanto a la actividad económica 433 “Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil”. Se debe tener en cuenta que, la fabricación de los productos mencionados en la pregunta, no van acorde con la actividad económica 433; dado que no es lo mismo fabricar productos para la construcción y realizar como tal la construcción u obra civil.

      Camila Agudelo Responder
  • Buenos días , en una empresa de seguridad privada, cual es la base por la que debo calcular el impuesto de industria y comercio?, solo el AIU? No encuentro ningun concepto que me lo especifique. Gracias

    Martha Paris Responder
    • Cordial Saludo,
      Según el artículo 462-1 se comenta lo siguiente:
      Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
      Posterior a esto, para tener claridad en relación a la base para aplicar el impuesto de industria y comercio, la normatividad lo especifica en el siguiente parágrafo del presente artículo:
      Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial”.
      Teniendo en cuenta lo anterior, la base que utilizará para calcular el impuesto de industria y comercio será el AIU. La tarifa que se aplicará a esta base, corresponderá al municipio donde se este prestando el servicio.

      Camila Agudelo Responder
  • Buenas tardes
    cual es el tope maximo de porcentaje del aiu en la construccion, osea cuando es usura?

    Oscar Villalobos Villalba Responder
    • No existe un porcentaje límitte para el sector de la construcción, sin embargo, cualquiera que sea debe ser sustentado mendiante el presupuesto del contrato y la ejecuciòn del mismo en la contabilidad

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas tardes tengo una inquietud , una empresa de vigilancia que presta los servicios en diferentes ciudades de colombia tale scomo santamarta bogota barranquilla buenaventura , donde le retienen ica sobre el aiu , mi pregunta es si al realizar la declaracion de ica en dichas ciudades se declara sobre el ingreso neto o sobre el aiu.

    gracias

    ESTELA CARDENAS Responder
    • Recuerde que la Ley 1819 de 2016 modificó con el artículo 342. la BASE GRAVABlE y TARIFA de ICA, establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del De~reto Ley 1333 de 1986. donde la base es el ingreso establecido en el artículo 28 ET, es decir, los ingresos totales

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
      • Diferente es el tema del AIU para Servicios de Vigilancia y de Aseo

        Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Cordial saludo, requiero de su colaboración si un constructor ejecuta un contrato supongamos de 98.000.000 y a este le aplica AIU por el 10% donde Administración es 2% Imprevistos 3% y 5% seria la utilidad, entonces el IVA lo aplico sobre ese 10% (9.800.000) del AIU total ó puedo aplicarlo sobre el 5% que es el porcentaje de utilidad. Muchas gracias

    Carolina Responder
    • Cordial Saludo.
      Acorde al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, “En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
      En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.”
      Por lo tanto la base gravable para el IVA corresponde al 100% de los honorarios obtenidos por el constructor; en excepción de los casos en que estos no sean pactados, donde la base gravable sería la utilidad.
      Cuando se utiliza el concepto AIU, se está incluyendo los concepto Administración, Imprevistos y Utilidad. La base entonces de acuerdo con el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble (art. 3 decreto 1372/92) la base será la utilidad. Esta utilidad se determina normalmente sobre los presupuestos de la obra.
      Teniendo en cuenta lo anterior, el ejemplo planteado en la pregunta, se desarrollaría de la siguiente manera:
      Valor contrato: $ 98.000.000
      Admón. 2%: $1.960.000
      Imprevistos: $ 2.940.000
      Utilidad 5%: $ 4.900.000
      IVA (UTILIDAD) = $ 931.000

      Camila Agudelo Responder
  • Buenas. Un contratista de una empresa que se dedica a la venta de pisos y paredes puede utilizar la figura del AIU, siendo que es éste quien se dedica a la instalación de los mismos?

    Liceth Responder
    • Cordial Saludo,
      Para dar respuesta a su pregunta, le pedimos que revise en nuestras anteriores respuestas, en especial la de la señora Claudia Restrepo, puesto que es similar a la que nos esta planteando.

      A continuación dejamos el link para que la pueda visualizar https://blacolombia.com/cambios-realizados-al-aiu-por-la-ley-1819

      Gracias.

      Camila Agudelo Responder
  • Buena tarde, en la actualidad o ahora último se ha regulado sobre el asunto en cuanto al término contrato de obra y su relación con mantenimiento de bien inmueble y el AIU?, gracias

    Pacho Responder
    • Tenga en cuenta que para contratos de construcción desde el año 1992 no se habla de AIU sino de honorarios o la utilidad del constructor, vea el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. del decreto 1625/16

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas tardes.
    Quisiera que por favor me colaboren con alguna norma o soporte legal que haga referencia a cual es el procedimiento para poder facturar con AIU, es decir, quién me autoriza para poder hacerlo y que formalidad debo seguir al respecto, teniendo en cuenta que se trata de un contratista de obra civil. Gracias

    Liceth Araujo Responder
    • Este punto ha sido ampliamente anotado y le recomendamos leer los demás comentarios, sin embargo, resaltamos lo siguiente:

      1. El Servicio de Construcción se define en el art. 200 ET para efectos de Renta
      2. Para IVA, consulte el Concepto Unificado de IVA del año 2003 en su numeral 1.4 y 9.1 y en especial el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble del Decreto 1625/16 (DUR)

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • buenas tardes tengo uun caso un serviciio de obra de construccion por cuantia de 15.000.000 y el AIU por 1.500.000 que valor aplica para la retencion en la fuente

    alejandra moreno Responder
    • Este punto ha sido ampliamente anotado y le recomendamos leer los demás comentarios, sin embargo, resaltamos lo siguiente:

      1. El Servicio de Construcción se define en el art. 200 ET para efectos de Renta. No maneja AIU
      2. La base sobre la cual se aplica la retención en la fuente por renta será el valor total de contrato de construcción y la tarifa equivale al dos por ciento (2%) según mandato contenido en el inciso 2 del Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos del Decreto 1625/16 (DUR)
      3. Para el IVA se habla de los honorarios del constructor (consulte el Concepto Unificado de IVA del año 2003 en su numeral 1.4 y 9.1 y en especial el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble del Decreto 1625/16 (DUR))

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
      • Buenas tardes tengo varias preguntas en el momento en que se hace el diseño electrico para un proyecto , debo hacerle AIU y practicar el iva sobre la utilidad? o no se debe hacer el AIU y el iva se hace sobre la base del contrato del valor del diseño y a este que retencion se le hace ? gracias por su amable atencion y colaboracion..

        Liliana Angel Responder
        • Este punto ha sido ampliamente anotado y le recomendamos leer los demás comentarios, sin embargo, resaltamos lo siguiente:

          1. El Servicio de Construcción se define en el art. 200 ET para efectos de Renta. No maneja AIU
          2. La base sobre la cual se aplica la retención en la fuente por renta será el valor total de contrato de construcción y la tarifa equivale al dos por ciento (2%) según mandato contenido en el inciso 2 del Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos del Decreto 1625/16 (DUR)
          3. Para IVA, consulte el Concepto Unificado de IVA del año 2003 en su numeral 1.4 y 9.1 y en especial el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble del Decreto 1625/16 (DUR)

          Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas Tardes, tengo una consulta, una empresa que distribuye productos de aseo y cafeteria y presta servicios de honorarios, desea facturar sobre el AIU tales servicios, pasar de honorarios a consejería, y ya están realizando una licitación con unos conjuntos residenciales para la prestación del servicio de aseo, podemos facturar sobre AIU?? tales conceptos.

    CE ING SERVICE Responder
    • Tenga en cuenta el art. 468-3 ET numeral 3, donde se establece el requisito de AIU solo para entidades “vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo”

      Basado en lo anterior, si puede aplicar AIU, de lo contrario, Consideramos en nuestra opinion profesional que no es posible hacerlo.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Para preguntar si tengo un laboratorio clínico puedo aplicar la AIU?

    Julian Responder
    • Salvo que tenga una característica muy particular, consideramos que no puede aplicar el art. 468-3 ET.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenos días tengo una inquietud respecto al tema de obra civil, ya se a aclarado que la base para establecer el IVA es el AIU pero para la AUTORENTA es la misma o como determino esa base.

    ROCIO VALDERRAMA Responder
    • La obra civil maneja el valor de honorarios o utilidad, que es una derivación del AIU, sin embargo, esta base es exclusiva para el Impuesto sobre las Ventas. Según nuestro criterio profesional los demás impuestos nacionales y municipales siguen la regla general, excepto lo consagrado en el parágrafo del Artículo 462-1. Base gravable especial, en relación con los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • saludos, pregunta una empresa que presta el servicio de reclutar personal y colocarlo en la empresa puede facturar con aiu?

    jasbleidy fajardo Responder
    • Tenga en cuenta que la utilización de esta base especial se limita al Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.

      Como se observa, se requiere del cumplimiento de unos requisitos legales adicionales.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenos dias, el servicio de mantenimiento de piscina en una propiedad horizontal la cual contrata con una empresa Juridica, esta la debe facturar con AIU? Gracias

    Norma Constanza Peña Responder
    • Recordamos que las actividades facturadas con AIU están limitadas en el estatuto tributario. Ver los otros comentarios

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Si bien es cierto que el Artículo el Artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 y en el Concepto Unificado 001 de 2001 en su numeral 1.4 define como servicio de construcción lo siguiente:
    “Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados”

    Y una empresa que cambie toda la acometida eléctrica de un local, que en materiales invierta la suma de $4.649.500, se cobre un AIU por valor de $2.200.000, que corresponde al 47,32% del valor de los materiales e insumos y el cual lo discriminan así:

    El porcentaje AIU es el siguiente.

    La administración tiene un porcentaje de 68.2% de los 2.200.000

    El imprevisto 18.2% del mismo valor

    La utilidad 13.6% del mismo valor

    A lo anterior el IVA es calculado a la base de $6.849.500 ¿Es esto procedente? sobre todo si miramos la parte del porcentaje que se está tomando bajo la figura de AUI o es una interpretación errada de la norma.

    Agradezco su respuesta aclaratoria al respecto.

    Neyla Portillo Responder
    • Para los contratos de construcción debes ceñirte al art. 200 ET. donde el analisis puede ser diferente al que planteas aunque posiblemente se llegue a una conclusión similar pero con otros argumentos

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buen día la base que debemos tomar para la retención en la fuente de una factura de vigilancia cual es

    andres Responder
    • Es la misma para el AIU, CUANDO se cumple con lo establecido con el art. 462-1 ET. Lo puedes comprobar en el PARÁGRAFO.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Hola buen dia
    Quisiera saber si la tarifa retefuente se aplica sobre el aiu o sobre el valor total del contrato
    Agradezco su pronta respuesta

    Cristian Garcia Responder
    • Tenga en cuenta que no todos los contratos se pueden manejar bajo la metodología del AIU. Si se trata de una entidad de Vigilancia y Seguridad o de Aseo, la base es la misma para el AIU, CUANDO se cumple con lo establecido con el art. 462-1 ET. Lo puedes comprobar en el PARÁGRAFO.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas tarde como calculo el aui , porque se va hacer por instalaciones de puerta para una constructora cual seria el porcentaje.

    suleica nuñez Responder
    • El AIU no tiene formula, es el producto de un presupuesto de obra. Ahora recuerda que los servicios de construcción se manejan por los honorarios cobrados. Revisa el art. 200 ET

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas tardes una empresa que presto sus servicios a nuestra empresa por concepto de arreglos y pintar techos , nos está cobrando el AIU en la factura junto con otros impuestos territoriales quisiera saber si eso solo es valido por que monto mínimo se debe cobrar el AIU

    Carlos Montoya Rivas Responder
  • Buenas tardes. Una empresa SAS que construye e instala fibra óptica, puede facturar con AIU

    Ma Cristina Responder
    • El AIU como lo hemos reiterado solo aplica para servicios específicos (arts. 462-1 y 468-3 ET) y no la construcción. La construcción se rige en materia de renta por el art. 200 ET y en materia de IVA por el art. 476 que en su parágrafo establece la construcción por accesión. La construcción de inmuebles por su parte la base de IVA son los honorarios (Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble, Decreto 1625/16).

      Todos estos cambios están vigentes desde la ley 1819/16 y modificada en las ultimas reformas.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Cordial saludo, teniendo en cuenta que el artículo Art. 462-1. Base gravable especial. del ET establece que los servicios autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, son beneficiarias de lo consagrado en esta norma, esto cobija a las Academias de Capacitación, que deben ser autorizadas por la Supervigilancia

    Sandra Diaz Responder
  • Los servicios de Lavanderia de prendas se consideran Servicios Integrales de Aseo

    Roberto Tascon Responder
    • Cordial saludo. Recuerde que lo importante no es la definición únicamente sino estar debidamente autorizado por el Ministerio tal como lo establece la norma. Además debe ser un servicio temporal de suministro de personal.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buen día. Mi pregunta es si puedo facturar con AIU? Soy una empresa dedicada al servicio de mantenimiento y suministro de salvavidas en propiedad horizontal conjuntos residenciales.

    Jorge Ruiz Responder
    • Cordial saludo. En varias ocasiones hemos insistido que la Base de AIU es limitada a servicios específicos (arts. 462-1 y 468-3 ET).

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Las empresa (temporales o prestadoras de servicios de aseo) que trabaje bajo la modalidad del A.I.U debe especificar los montos que lo componen en la factura y debería ser igual a la base gravable para el IVA?

    Jenny Neira Responder
    • Los resultados de la entidad deben ser concordantes con la tarifa de AIU que se cobra. No sería coherente que se cobre un AIU del 10% si el valor en la contabilidad es diferente

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas tardes, tengo una duda, tengo un contrato de obra y los conceptos son: Costos directos, Gastos administrativos, imprevistos y utilidad, el valor mas alto es el de gastos directos( ingresos recibidos para terceros) mi pregunta es ala suma de todos estos conceptos se les debe hacer retención o a cuales. gracias

    Mercedes Responder
    • Los ingresos para terceros no pueden ser tenidos en cuenta porque no afectan los resultados y no los puede disminuir de la renta. La retención que a usted le practiquen por dichos pagos usted se deben trasladar a los beneficiarios mediante una certificación de la misma. Tenga en cuenta que dichos valores usted debe reportarlos como ingresos para terceros en la Información exógena.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas quisiera saber la actividad economica 4330 Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil, tiene iva y que tarifa??.. Normalmente se hacen como servicios de mantenimientos de obra…se les aplica iva?

    Jackelin M Responder
    • Cabe recordar que los servicios de contrucción (no hablamos de las constructoras que construyen casas o apartamentos pues se manejan como inventarios), donde un contrante le solicita a un contratista prestar este servicio, bajo las indicaciones del contratante, se debe aplicar el artículo 1.3.1.7.9 del decreto 1625/2016. La tarifa sobre los honorarios pactados será la tarifa general vigente.
      Se transcribe dicho artículo:
      Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

      En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.”

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • buenas noches como persona natural con actividad económica 8020 y 8110 en la dian . estas actividades se pueden cobrar con la modalidad del AIU

    Agradezco su respuesta y colaboracion

    ALEJANDRO BERNAL Responder
    • Personalmente, No lo considero viable por cuanto la norma es explícita cuando usar el AIU (Art. 462-1 y 468-3 ET).

      Ahora bien, si se plantea como un servicio de construcción, tampoco lo veo viable pues no encaja en la definición del TITULO IV – SERVICIOS, CAPITULO II – SERVICIOS GRAVADOS, Numeral 1.4 Servicio de Construcción del Concepto Unificado de IVA 001 del año 2003

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas tardes, si en un contrato estatal de servicios de aseo, no hace referencia al AIU (específicamente), se debe liquidar la retencion en la fuente y las demás detracciones departamentales, sobre el AIU presentado en la factura de cobro?. gracias

    NOBEL A. GUARIN Responder
    • El AIU es una excepción contemplada en los Arts. 462-1 y 468-3 ET para tema de IVA y Retención, por lo tanto cualquier otro servicio que no esté cubierto por dicha norma se aplica la regla general

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenos días…..quisiera saber si el servicio de electricidad (cambio y reparación de lámparas, paneles, corrección de cortos, a unidades residenciales PH, entre otros) deben facturar el iva bajo el concepto de AIU?..Muchas Gracias

    Julieth Botero Responder
    • En mi concepto profesional, se debe distinguir entre un CONTRATO DE CONSTRUCCION y el servicio de reparación. NINGUNO de los dos tiene AIU pero el Contrato de Construcción se puede catalogar dentro de las excepciones en BASE GRAVABLE de IVA establecido en el Estatuto Tributario. Por su parte los servicios tienen base total de IVA. La excepción es la siguiente:

      Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

      En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.»

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buena noche, una empresa que esta cotizando la instalación y montaje de un circuito cerrado de televisión, en la cual esta dando el valor de cada uno de los elementos incluidas camaras, cables y demás que va a utilizar, puede facturar el iva sobre AIU? y que pasa en caso de que no lo pueda hacer lo debo reportar ante algun ente de control?
    Muchas gracias.

    cristina Responder
    • De acuerdo con mi opinion profesional ese tipo de contrato no califica como servicio de construcción y mucho menos AIU según lo establecido en las normas fiscales vigentes. El AIU es exclusivo para servicios temporales de empleo y vigilancia (Arts. 462-1 y 468-3 ET). Tampoco cumple con la definición de servicio de construcción (TITULO IV – SERVICIOS, CAPITULO II – SERVICIOS GRAVADOS, Numeral 1.4 Servicio de Construcción del Concepto Unificado de IVA 001 del año 2003).

      En mi opinión usted vende un conjunto de bienes y servicios que incluyen la instalación y montaje de un circuito cerrado facturable a tarifa general.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas noches, una empresa que esta consituida como sas, presta servicios de terminados de edificaciones y casas en pintura, limpieza se puede calcular el aiu y si dentro de ese contrato se estipula que el desmonte de lamparas ese tambien incluye aiu ?

    luisa Responder
    • En reiteradas ocasiones hemos insistido que el AIU solo aplica para los servicios de Vigilancia y de Aseo, Arts. 462-1 y 468-3 ET. El servicio de construcción está en el art. 200 ET y la definición de servicio de construcción (TITULO IV – SERVICIOS, CAPITULO II – SERVICIOS GRAVADOS, Numeral 1.4 Servicio de Construcción del Concepto Unificado de IVA 001 del año 2003).

      En mi criterio profesional, el tipo de servicio consultado no cumple la definición de “servicio de construcción” establecido en la norma fiscal.

      En este ultimo caso, y según el art. 200 ET se debe tener en cuenta para el IVA, los honorarios y/o utilidad del contrato tal como lo establece la norma en el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

      En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.»

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas noches.

    Una empresa que fabrica estructuras metalicas para entidades estatales podría facturar el IVA teniendo en cuenta la figura del AIU? adicionalmente también se fabrican pasamanos para empresas publicas y privadas, teniendo en cuenta la normatividad vigente respecto a las obras de construcción no me queda claro si para este tipo de actividades aplicaría esta figura sobre todo para la fabricación de los pasamanos teniendo en cuenta que los mismos se pueden retirar sin detrimento del bien inmueble.
    Saludos

    Andrea Mejía Responder
    • En mi concepto profesional la estructura metalica para paredes y techos cumple con la definición de servicio de construcción establecido en el TITULO IV – SERVICIOS, CAPITULO II – SERVICIOS GRAVADOS, Numeral 1.4 Servicio de Construcción del Concepto Unificado de IVA 001 del año 2003. Para lo anterior se debe aplicar en Renta el art. 200 ET y se debe tener en cuenta para el IVA, los honorarios y/o utilidad del contrato tal como lo establece la norma en el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble (DUR 1625/16).

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
    • Para los pasamanos opino que no se cumpliría lo establecido como servicio de construcción

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
    • Recuerde que el AIU NO APLICA para el servicio de construcción sino los honorarios del constructor o en su defecto la utilidad del contrato

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenos días una empresa dedicada al mantenimiento de obra civil, cambio de techos, impermeabilización, puede generar cobros en el iva bajo la tarifa de AIU. por este tipo de servicios de mantenimiento.

    Mauricio Alejandro Galeano Chica Responder
    • En mi concepto profesional el mantenimiento es un servicio distinto al de construcción, pues implica trabajar sobre algo que ya está construido. Por el contrario, volver a poner un techo considero que si cumple con la definición de servicio de construcción establecido en el TITULO IV – SERVICIOS, CAPITULO II – SERVICIOS GRAVADOS, Numeral 1.4 Servicio de Construcción del Concepto Unificado de IVA 001 del año 2003.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
    • Recuerde que el AIU NO APLICA para el servicio de construcción sino los honorarios del constructor o en su defecto la utilidad del contrato

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas tardes, una empresa de Aseo, (No temporal), factura su servicio de aseo con AIU 10%, para el tema de ICA, Bogota, la empresa no necesita registrarse ante la supertintendencia de seguridad, ya que esta actividad no le compete, podria presentar el ICA, sin este requerimiento de vigilado por algun ente?

    Javier Hernandez Responder
    • En mi concepto profesional no es posible debido a que no cumple los requisitos de los Arts. 462-1 y 468-3 ET. Esa es la norma y tiene unos requisitos para obtener el beneficio de modificar la base de IVA.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Tengo una consulta en tratamiento de IVA y la viabilidad de aplicación del artículo 462-1 del estatuto tributario de la siguiente forma: Una empresa legalmente constituida con autorización de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada para la comercialización e instalación de equipos para la vigilancia y seguridad privada, realiza operaciones de suministro e instalación de equipos para vigilancia y seguridad privada tales como circuitos cerrados de televisión, control de acceso vehicular y peatonal, protección perimetral, alarmas de intrusión, y detección de incendios, donde la mayor parte de sus clientes son empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas, unidades residenciales, y empresas que necesitan esta clase de equipos con su respectiva instalación, ahora bien lo que se quiere validar es la viabilidad de la aplicación del artículo 462-1 del estatuto tributario ya que menciona lo siguiente “ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.” Y en concordancia con lo que indica el artículo 2 del decreto 356 de 1994 “ARTÍCULO 2. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiéndase por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.”. y ya que dentro de los campos de aplicación también es mencionado por la misma norma en el numeral 7 artículo 4 “7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada.”, es por esto que se desea conocer ¿si los contribuyentes con las características mencionadas podrían dar aplicación al artículo 462-1 del estatuto tributario en cuanto al suministro e instalación de equipos para vigilancia y seguridad privada?

    Cristian Rodriguez Responder
    • En mi concepto profesional se debe distinguir entre el Servicio de Vigilancia y Seguridad y la comercialización de productos. Una empresa puede tener varios tipos de productos para la venta, y considero que la comercialización no goza del beneficio de la Base Especial de IVA, así lo realice una empresa debidamente autorizada por el Estado. Es mi punto vista profesional pues la comercialización tiene un objetivo distinto a que éstos bienes sean utilizados por el servicio de vigilancia.

      Ahora bien, si para prestar el servicio se hace necesario instalar estos bienes, el manejo sería como un COSTO del servicio.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas tardes, cual es la base gravable del ICA con contratos de construccion, se toma el valor del contrato o el valor del contrato con AIU?
    Quisiera saber si se firmo el contrato aqui en Bogota pero se presta el servicio en Medellin el ICA le corresponde a Bogota?

    Luis Alfonso Vaquen S. Responder
    • Reiteramos que los contratos de construcción no manejan base de iva con AIU sino con Honorarios del constructor y/o la utilidad. (ver Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble – DUR 1625/16).

      Para el tema del ICA no conocemos a la fecha ninguna excepción para contratos de construcción (el municipio determina potestativamente), por lo tanto sería el total del ingreso tal como lo establece la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) Artículo 342°. BASE GRAVABLE y TARIFA. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, quedará así:
      Artículo 196. Base Gravable y Tarifa. (…) Parágrafo 3. “Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio”

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenos días, una empresa que se dedica a instalar redes de telecomunicaciones, donde debe instalar tubería y cableado de datos en las obras de construcción podría facturar con AIU?. Mil gracias.

    Johana P Responder
    • Consideramos que es posible aplicar el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble – DUR 1625/16. Tenga en cuenta que no es AIU sino los honorarios del constructor o la utilidad del contrato

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • buenas tardes, somos una empresa de industria metalmencanica que proveedo equipos de transporte para la construcción, volquetas, planchones, mixer, etc, nosotros sobre la venta de este tipo de equipos podemos aplicar el AIU?

    Francisco LArgo Responder
    • En mi concepto esa actividad no hace parte de un contrato de construcción tal como lo define la legislación tributaria, por lo tanto, no se puede aplicar el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble – DUR 1625/16

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenos días, les agradezco la orientación en la siguiente consulta por favor: La remoción e instalación de puertas, ventanas y baterias de sanitario generan AIU? Muchas gracias por la ayuda

    Sandra Milena Responder
    • Considero que esta actividad si corresponde a un Contrato de Construcción. Sin embargo, recuerde que el AIU no opera desde el año 2012. Actualmente se aplica el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble – DUR 1625/16. Tenga en cuenta que no es AIU sino los honorarios del constructor o la utilidad del contrato

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buen día, en contratos de construcción de redes de fibra óptica, qué reglamentación se aplica para el AIU?

    Yolanda Responder
    • Personalmente no considero que eso sea un contrato de construcción. Para la definición y alcance de un contrato de construcción consulte el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Buenas Noches, un Empresas SAS dedicada a la carpintería metálica (elabora e instala puertas,marcos,ventanas, bandales, etc) estos están destinadas al uso y beneficio del inmueble y constituyen elementos estructurales de la construcción. Basados en los términos del Concepto Unificado 001 de 2003, toda vez que estos elementos son indispensables para el bien inmueble porque sin ellos se pierde la esencia de la construcción y la finalidad para la cual fue construido el inmueble, pues su retiro genera detrimento en el inmueble. “Así, son obras y bienes inherentes a la construcción aquellas que están estrechamente unidas a la construcción y son imprescindibles para su funcionamiento, al punto que si se retiran se deteriora o pierde funcionalidad la construcción”. y teniendo en cuenta que sus principales clientes son las contructoras como bolivar, jaramillo y marval donde se edifica un bien desde cero. Aplicaría la modalidad de facturación con AIU?

    Yeny Saldarriaga Responder
    • Recuerde que el AIU no es aplicable a contratos de construcción, sino la utilidad del constructor o los honorarios del mismo. Lo anterior lo puede encontrar en el Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble – DUR 1625/16. Tenga en cuenta que no es AIU sino los honorarios del constructor o la utilidad del contrato

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder
  • Si una entidad pública contrata el mantenimiento de unos aires acondicionados de su edificación, y si éstos aires acondicionados de acuerdo a las definiciones del código civil (art 656-658) se convirtieron en bienes inmuebles por adhesión o destinación ¿Es apropiado realizar a dicho contrato el tratamiento establecido en el artículo 1.3.1.7.9 del DUR 1625 que dice que “Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble (…) y por consiguiente que se aplique en el contrato AIU y la base especial de IVA?

    Mil gracias.

    Robinson Darío Pérez González Responder
    • El concepto de Contrato de Construcción y su alcance lo encuentra en el Concepto Unificado de IVA 001 del año 2003. Recuerde que la norma siempre define el alcance de la definición de este tipo de contratos, independientemente lo que el contribuyuente considere como contrato de construcción.

      Edmundo Alberto FLorez Sanchez Responder

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